¿Cuándo hay una mala implementación del derecho a la reserva de la fuente?
19 de Enero de 2018

¿Cuándo hay una mala implementación del derecho a la reserva de la fuente?

Foto: Compartida bajo licencia Creative Commons.

Algo suena mal en la pretensión del magistrado que urge la entrega de las pruebas de una acusación periodística. También desafinan las reacciones de la prensa ofendida y escandalizada por la amenaza al secreto profesional. ¿Hay un punto de equilibrio entre estos dos extremos?

Respuesta: 

Entre el extremo de desconocer la importancia democrática del derecho profesional a la reserva de la fuente y el extremo contrario de convertir en absoluto ese derecho, está el punto de equilibrio que es el uso de ese derecho como un servicio para hacer real el derecho a la información.

La claridad exige ir por partes:

1.- El derecho del periodista al secreto profesional tiene una razón de ser: porque permite acceder a la información de algunas fuentes que solo declararán si se les garantiza que su nombre se mantendrá en secreto. No se trata, por tanto, de un beneficio para el periodista, sino de la sociedad que es la que tendrá acceso a una información que no se obtendrá si no es con la garantía del secreto de la fuente.

2.- Cuando el artículo 74 de la Constitución afirma que “el secreto profesional es inviolable” y lo ratifica el nuevo código de procedimiento penal en enero de 2005 al establecer (art. 214) que el deber de declarar tiene excepción en el caso de la relación periodista-fuente, no consagra un privilegio sino una condición necesaria para el ejercicio profesional del periodista.

3.- Como sucede con todos los derechos y libertades, este no es absoluto, sino que tiene sus limitaciones; puesto que su aplicación puede ser favorable a calumniadores y defensores de falsedades, el periodista debe asumir la responsabilidad de hacer de este secreto un arma defensiva y no ofensiva, la de servir para proteger la verdad y hacerla accesible a toda la sociedad y no para encubrir falsarios.

Documentación

Esta garantía no constituye un privilegio corporativo para el periodista, sino lograr una mayor calidad del servicio informativo. Es necesario distinguir la distinta naturaleza entre el secreto del periodista y los casos de médicos, sacerdotes, sicólogos y abogados. En esos supuestos se castiga la revelación sin justa causa de secretos que estos obtuvieron en razón de sus funciones. Se supone que quienes confían información a dichos profesionales desean que la misma no se difunda. Lo contrario sucede con los hombres de prensa, que reciben datos para ser transmitidos.

A ellos se les debe resguardar la posibilidad de no dar a conocer cómo ni quién les proporcionó información. La norma que dispone abstenerse de revelar los hechos que se conozcan por comunicación reservada de sus informantes, excluye a los periodistas porque no se trata del caso de la prestación de un servicio utilizable por terceros. Que es la razón que justifica el deber del secreto en los casos elevados por la ley penal. Precisamente el periodista cumple una verdadera función social, cuyo rasgo sustantivo es satisfacer el derecho social a la información. En este contexto, la publicación de noticias constituye un imperativo ético-laboral de carácter irrenunciable. Por tanto el secreto del periodista es un derecho sujetivo de naturaleza pública que integra la libertad institucional de prensa. La libertad de información importa la posibilidad de resguardar razonablemente el secreto de donde emanan las noticias.

Imponer a un periodista la violación de su secreto profesional, o el deber de revelar la fuente de información, son aspectos que exteriorizan el ejercicio de la censura.

Por cierto, y dejando sentada la importancia vital de este derecho, uno de los aspectos más controvertidas de la cuestión es saber cuándo debe ceder esta prerrogativa para los hombres de prensa. El Código Internacional de Honor de la prensa señala:” el derecho al secreto profesional puede invocarse hasta el límite extremo de la ley. En este orden pareciera ser que solo ante circunstancias extraordinarias este derecho puede verse relegado.

Claudio Schifer- Ricardo Porto, en Diccionario jurídico de los medios de comunicación. El Derecho, Buenos Aires, 2004.p.299

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