¿Es válido retirar a un columnista porque repitió su opinión y sin advertirlo a los lectores transcribió un escrito publicado meses antes? Desde el punto de vista legal un director de periódico o revista tiene la potestad de nombrar o desnombrar a sus columnistas, salvo que con ellos se haya suscrito un contrato de prestación de ese servicio durante un tiempo determinado eventualidad que no suele darse porque lo acostumbrado es que el columnista sea un invitado personal del director.
Pero los periódicos y revistas no son solamente una formalidad legal son instrumentos del derecho a informar y a ser informado, por tanto se rigen por unos principios de ética social que van más allá de lo que define la letra de un contrato. Así el nombramiento o el despido de un columnista son acciones que pueden afectar el interés público y, por tanto, impedir el cumplimiento de los deberes que todo medio de comunicación tiene con la sociedad. Esos deberes no son como los de una empresa cualquiera, sino los peculiares de una entidad que maneja un bien social, la información.
En cuanto a la legitimidad de citarse a sí mismo, la legislación sobre derechos del autor en Colombia se aproxima al tema sin definirlo al afirmar: "los hechos publicados en periódicos o revistas podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor".(Art. 1359 del Código de Comercio)
Allí no aparece con claridad el caso propuesto del columnista que se cita a sí mismo sin advertírselo a los lectores.
Por eso advierte Azael Carvajal (Los periodistas y el Derecho de información en Colombia) "ante este vacío (de legislación) nuestra recomendación consiste en llenarla mediante el contrato de trabajo".
Mientras no haya ese contrato del columnista con el periódico, sus derechos, o los derechos del periódico, tienen una débil protección legal.
En este caso no parece haber una base legal salvo, repito, que haya contrato de por medio. Al no existir sólo quedaría como justificación de ese despido una decisión personal fundada en las conveniencias del medio, o en la defensa de los derechos del público, representados e interpretados por el director del medio, lo que deja al columnista en precaria situación.
Documentación.
La ley no define en sí qué son los derechos de autor.
El tratadista Eugene Pouillet define ese derecho así: "consiste en la facultad que la ley le reconoce, durante un tiempo determinado, con exclusión de todos los demás, de explotar su obra y de retirar de ella todos los beneficios que ella (sic) contenga. Expirado ese plazo, la obra cae en el dominio público y todos están libres para explotarlo sin trabas".
Desde un principio el espíritu del legislador al derogar la ley 86 de 1946, fue ampliar el sentido mismo de la propiedad intelectual e instaurar un vocablo con mayor amplitud, como son los universalmente aceptados con la denominación de derechos de autor. Dentro de esta moderna concepción, no solamente se protegen las producciones del talento e ingenio de los autores originales sino también de los titulares de obras derivadas, llamadas también secundarias, vecinas, desmembradas o paraautorales.
Elker Buitrago.
Los nuevos derechos de autor en Colombia. Gráficas Cabrera. Bogotá, 1984. Página 145.